Articulo 70 CAPÍTULO OCTAVO CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE
ARTÍCULO 70.
Los auto transportistas deberán entregar a todo pasajero en el momento en que cubra el importe de su viaje, un boleto que contendrá, además de los requisitos fiscales respectivos, los siguientes:
- Denominación social de la empresa o nombre de la persona que lo expida y domicilio;
- Clase de servicio;
- Origen y destino;
- Precio del transporte;
- Fecha del viaje;
- Número de asiento en su caso;
- La mención de que se encuentra cubierto el seguro del viajero, y
- El monto de la indemnización que el auto transportista pagará al pasajero por Pérdida o daño del equipaje documentado, siempre que no hubiera declarado el Valor.
Articulo 74 CAPÍTULO OCTAVO CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE
ARTÍCULO 74.
Los auto transportistas deberán emitir por cada embarque, una carta de porte debidamente documentada, que deberá contener, además de los requisitos fiscales y de las disposiciones aplicables contenidas en el presente reglamento, como mínimo lo siguiente:
- Denominación social o nombre del auto transportista y del expedidor y sus domicilios;
- Nombre y domicilio del destinatario;
- Designación de la mercancía con expresión de su calidad genérica, peso y marcas o signos exteriores de los bultos o embalaje en que se contengan y en su caso, el valor declarado de los mismos;
- Precio del transporte y de cualquier otro cobro derivado del mismo;
- Fecha en que se efectúa la expedición;
- Lugar de recepción de la mercancía por el auto transportista, y
- Lugar y fecha o plazo en que habrá de hacerse la entrega al destinatario.
ARTÍCULO 81 CAPÍTULO NOVENO RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 81.
Los auto transportistas del servicio de pasajeros y turismo, deberán proteger a los viajeros y su equipaje por daños que sufran con motivo de la prestación del servicio en los términos del reglamento respectivo. La garantía que al efecto se establezca deberá ser suficiente para que el auto transportista ampare a los viajeros desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.
ARTÍCULO 82 CAPÍTULO NOVENO RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 82.-
La Secretaría concertará con los auto transportistas, los montos de las indemnizaciones que pagarán por la pérdida o avería del equipaje documentado. Cuando previamente se hubiera asegurado el equipaje documentado con el propio auto transportista, éste deberá cubrir al pasajero el monto del valor declarado.